domingo, 8 de octubre de 2017

WEB QUEST: DERECHOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CATÁLOGO DE DERECHOS.

Universidad Nacional Autónoma de MéxicologoUNAM.jpg
Facultad de Derecho

Asignatura: Garantías Constitucionales
Unidad 4| Derechos de Seguridad Jurídica

Actividad de aprendizaje 1: Web Quest. Derechos de seguridad jurídica

Asesor: Mtra. Patricia López Flores
Grupo: 8105
Equipo: 2 A.
Integrantes:
   MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ GONZÁLEZ
   NANCY GARDUÑO DEL RIO
   ADRIAN CRUZ NAVARRETE
   ALBERTO ESPINOSA MORALES

Fecha: Octubre  de 2017



Índice
  1. Derechos del gobernado
  2. Acuerdos y tratados sobre derechos humanos
  3. Catálogo de derechos: Artículos 16, 17 y 18
  4. Glosario
  5. Análisis de caso
  6. Búsqueda de jurisprudencia. Artículos 8, 17 y 31
  7. Cuestionario
  8. Problemáticas locales



1.    Derechos del gobernado

Deberán elaborar un ensayo en el que responda a la siguiente pregunta: ¿cuál es su posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantísta a un sistema acusatorio.

A lo largo del desarrollo de la humanidad, se ha tenido necesidad de establecer mecanismos de regulación de la conducta que posibiliten el correcto accionar social. Esto es lo que el Derecho ha tenido como tarea, y a su vez es lo que al Derecho le ha ido dando una conformación más sólida, más científica. Muy poco ha variado la forma en la cual se ha dado cuerpo al accionar jurídico Mexicano, prueba de ello es el hecho de que en la actualidad aún tenemos como base el modelo de justicia implementado por los Romanos.  Sin embargo, la modernidad y posmodernidad, nos exige el tener que generar un modelo conformado por temáticas nuevas como lo son los “derechos humanos”, el “sistema garantista”, el “sistema acusatorio”, por ejemplo, que se apegue a ejercicios de la aplicación del Derecho mucho más amplio.

En el presente ensayo daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿cuál es nuestra posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?

Comenzaremos señalando que las garantías son los mecanismos de tutela o de protección de los derechos fundamentales, derechos inherentes al hombre que deben estar garantizados y protegidos por parte de los poderes públicos con el fin de asegurar su cumplimiento. De acuerdo con Ferrajoli, un derecho fundamental se considera como tal “en la medida en que constituyen instrumentos de protección de los intereses más importantes de las personas, puesto que preservan los bienes básicos para poder desarrollar cualquier plan de vida de manera digna”.

Un sistema garantista coloca su atención en las garantías con las cuales se viabilizan los derechos fundamentales. Un derecho fundamental se considera como tal “en la medida en que constituyen instrumentos de protección de los intereses más importantes de las personas, puesto que preservan los bienes básicos para poder desarrollar cualquier plan de vida de manera digna”. En el sistema garantista el Estado es el medio y la dignidad personal la finalidad principal. Así, resulta relevante la distinción entre el ser y el deber ser en el derecho. La validez y la eficacia de las normas son categorías diferentes entre sí, al igual que son diversas de la vigencia o existencia. Lo anterior influye tanto en el ánimo del juez así como del jurista. En el sistema garantista se les exige una posición crítica frente a la ley con el objeto de evitar su eficacia precaria. El sistema acusatorio es en este sentido, un procedimiento que obliga a que las partes opuestas presenten la información pertinente para probar las imputaciones delictivas a fin de hacer nugatoria la presunción de inocencia y se caracteriza por exigir una configuración tripartita del proceso, basada en la existencia de un acusador, un acusado y un órgano juzgador, imparcial, situado por encima de las partes.

Lo esencial de un sistema acusatorio estriba en la necesaria existencia de una acusación previa, y en la exigencia, además, de que quien sostenga esa acusación no coincida con quien juzgue. México ha asumido a partir de la reforma de 2008 (aunque la última reforma al primer párrafo del artículo 16 constitucional es apenas de hace menos de un mes al ser publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre del presente año), una precaria preparación para acceder a la modalidad de oralidad, en donde en su conjunto se cuentan como principios procesales rectores: el debido proceso, juicio previo, presunción de inocencia, imparcialidad judicial, juez previamente establecido, prohibición de doble juzgamiento, carga de la prueba, protección de la víctima, exclusividad de la investigación penal, fundamentación, motivación e interpretación conforme a la Constitución, prohibición de comunicación ex parte, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En principio, la expectativa con la introducción del sistema acusatorio en México, significaría un avance importante en la realización de los procesos y procedimientos judiciales toda vez que al ser más específico en su tratamiento se esperaba que propiciará mayor nivel de concreción en cada una de las fases procesales. Uno de los derechos que tiene el gobernado con este sistema acusatorio como lo hemos podido estudiar anteriormente, lo da el principio de publicidad ya que todas las actuaciones de ofrecimiento, aceptación o desechamiento de pruebas y desahogo serán públicas, igual que las audiencias, salvo excepciones. Como sabemos, el principio de contradicción permite que se debatan los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, y pueden controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. El principio de concentración (reunión, junta, concentración) indica que todas las actuaciones del debate procesal (desahogo, dictado de resoluciones, sentencia) se deben realizar en un mismo acto procesal. El principio de continuidad indica que se debe dar un seguimiento al proceso penal. El principio de inmediación indica que debe estar presente el juez en todos los actos que debe intervenir para escuchar a las partes y sus argumentos y tienen que estar en contacto con todas las partes procesales. Existen sin lugar a dudas avances en la Reforma Constitucional en estudio, como lo señala el maestro Alfredo Islas Colín, como la inclusión explícita en la Constitución del principio de Presunción de Inocencia, del Principio de Igualdad Procesal entre las partes, medios alternos de solución de controversias y de la nulidad de toda prueba obtenida mediante la violación de derechos fundamentales, pero faltaron reglas sobre la creación de los Consejos Ministerial y Policial, para que se ocupen de la carrera del Ministerio Público y Policía, como lo afirma el profesor Héctor Fix Zamudio. También grandes penalistas como el Dr. Sergio García Ramírez, opinaron desde las primeras reformas con ciertas reservas, al mencionar: “estamos en la víspera de una histórica Reforma Constitucional Penal. Obviamente, la historia se puede recorrer hacia adelante o hacia atrás. Esta reforma  da pasos en ambas direcciones […] hay coincidencia en los aspectos positivos de la Reforma. Merecen ir adelante pero no a condición de retroceder en Derechos, Libertades y Garantías. La preservación de los Derechos Humanos es perfectamente compatible con la Seguridad Pública”. Otros expertos en la Administración de Justicia, como el Magistrado Bojórquez, afirman que estas Reformas son “inconsistentes e incongruentes”, producto de la falta de cuidado al copiar Modelos Jurídicos de otros países distintos al nuestro, quien afirma: “como Chile que es una República Centralista” y que antes de su Reforma a su Modelo acusatorio tenían un Modelo inquisitorio puro, donde el juez investigaba y juzgaba, pues no contaba con la figura del Ministerio Público lo que también sucedía en Colombia y no se diga la diferencia que existe entre los países anglosajones, con el que tienen actualmente un Modelo Mixto al acusatorio”. De igual forma, afirma el Magistrado son incongruentes las Reformas en comento, por las siguientes consideraciones: La Reforma separa a la Policía Investigadora del Ministerio Público, lo cual resulta muy peligroso y, que además no haya abordado el tema de la Autonomía de esta Institución. Por otra parte hay que destacar que México, es un país que se encuentra en vías de transformación en diversos ámbitos, como lo es el educativo,  económico, social y político. Que atraviesa actualmente por una creciente crisis económica, amenazado cada vez más por una política proteccionista de nuestro vecino país del norte que pretende denunciar el tratado de libre comercio que tenemos con Canadá y con los propios Estados Unidos de Norteamérica, a unos días de haber sufrido dos eventos telúricos de gran magnitud, con enormes escándalos de corrupción de servidores públicos de primer nivel y con una percepción ciudadana de que existe una actividad de crimen organizado creciente en la que aparentemente, quienes se encuentran al margen de la ley cometiendo ilícitos (contra la salud, secuestros, extorsiones, narcomenudeo del que participan menores de edad, jóvenes hombres y mujeres y hasta personas de la tercera edad) son raramente detenidos y pocos de ellos enjuiciados y aún menos sentenciados con una resolución condenatoria. Sobre todo por la ineficaz preparación de las instituciones que deberían haberse preparado desde el 2008 hasta el 2016, año en que entró en vigor la reforma para desempeñarse en las labores encargadas como “primeros respondientes”, establecimiento de “cadenas de custodia” y preservación de la “escena del crimen” (hay que reconocer que no todos los estados de la república cuentan con una fuerza policial debidamente preparada y equipada para facilitar la investigación científica que reclama el nuevo sistema de justicia penal acusatorio), sobre lo anterior se ha pronunciado ampliamente el Ministro José Ramón Cossio, quien en su oportunidad ha mencionado que las críticas contra el nuevo sistema fueron provocadas por todo lo que se dejó de hacer y estaba establecido desde una reforma en 2008. “Incluso desde antes de junio de ese año, tuvimos un sistema penal en el que la carga mayor correspondía al Ministerio Público. Cuando una persona era detenida antes, tenía que demostrar que no era responsable de lo que se le acusaba, si quería conservar su libertad. Pero en junio de 2008 se llevó a cabo una reforma penal importantísima: se pasó de un sistema inquisitivo a acusatorio”, se hicieron cambios centrales en la forma en que habríamos de ir a estos juicios penales. Y después vino la reforma de 2011 en materia de derechos humanos, con el fin de que no hubiera violaciones con el nuevo sistema, “todo lo relacionado con culpabilidad tendría que ser acreditado en una sola audiencia”. Entonces, lo que el juez escuche en esa audiencia y sólo en esa audiencia es lo determinante para la acusación de un delito. Además, “sólo ciertos delitos tendrían prisión”, y el resto podrían seguir un proceso en libertad. Fueron ocho años los que se contemplaron para estos ajustes. Pero no se hizo mucho. “Era muy difícil porque el Ministerio Público tenía un enorme poder en términos de la acusación. En la forma de proceder el indiciado estaba con una carga procesal grave. Ese es el cambio central, si el Ministerio Público o los abogados de las partes que coadyuvan no son capaces de demostrar al juez la responsabilidad del sujeto y la realización del hecho, éste por la presunción de inocencia tengo que dejar en libertad a esa persona”.

En el nuevo sistema, las autoridades deben “llegar a la escena del crimen, resguardar los elementos, establecer la cadena de custodia”. Los servicios periciales en este país son muy modestos, ¿Cómo entonces iban a llegar las fiscalías a sostener acusaciones en audiencias públicas?” “Si todo eso lo ponemos junto, señaló el Ministro Cossio en una entrevista, empiezan a aparecer los problemas, como pruebas contaminadas porque no fueron resguardadas adecuadamente”. Además, “¿Cuántas personas están capacitadas para hacer estas tareas? Por otra parte el Ministerio Público se para frente al juez y dice yo vengo a acusar al señor tal en agravio de tales personas. “Este señor tiene muchos expedientes, necesita servicios periciales, bases de información grandes para sostener su acusación”, mientras el abogado del acusado “va a estar cuestionando lo que el fiscal está diciendo”. El Ministro señala un ejemplo revelador: qué hace un juez cuando llegan a acusar a una persona de que trae un fusil de asalto Kalashnikov 47 (AK47), y él (el acusado) dice: ¿verdad que puedo enfrentar mi proceso en libertad?”¿Dónde está el delito de portación que permite a los jueces que a esas personas las tengamos en prisión preventiva?” Pero también hay que decirlo, prevalece una falta de confianza que tiene la ciudadanía en sus autoridades de procuración e incluso de impartición de justicia, la cifra negra de delitos que no son denunciados, donde parecería que cuenta con más garantías el indiciado que la víctima. Todo ello ha dado lugar a que aparentemente sea más difícil llevar una actividad económica lícita y ser un buen ciudadano responsable que un delincuente, que transgrede el orden jurídico a sabiendas de que si despliega alguna conducta delictiva como la de las lesiones (como en el caso de accidentes automovilísticos) o en el robo sin violencia (como sucede cuando es a casa habitación) no llevará su proceso detenido y que incluso las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. De tal suerte, las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, como lo señala el artículo 17 de nuestra Constitución Política. Lo más preocupante es que todo esto sucede en el ambiente de una creciente narcocultura que destruye desde el núcleo familiar los valores sociales, prometiendo sobre todo a los jóvenes la rápida y sencilla obtención de dinero y bienes a costa de envenenar ya no a nuestra juventud sino a nuestra niñez. Incluso en la Ciudad de México y en varios estados de la república se ha señalado por diversos mandatarios que un elevado número de procesados podrán acogerse a la reforma constitucional y seguir su proceso en libertad (sistema de justicia penal con puerta giratoria) ya que se ha eliminado la categorización de delitos graves en el Código Sustantivo atingente, prevaleciendo únicamente para efectos de la prisión preventiva oficiosamente aquellos señalados en el artículo 19 de nuestra carta magna, en la inteligencia de que dicha medida deberá ser determinada por el juez de la causa y ya no por el ministerio público.

Concluimos refiriendo, que por todo lo anterior ya tratado, sin menoscabo de las bondades del nuevo sistema de justicia penal, los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio, en el caso particular de nuestro país, requieren que se realicen algunas reformas y adecuaciones que lo perfeccionen, y que atiendan a la realidad social por la que atravesamos en estos momentos, antes de que el clamor social sea en el sentido de exigir una contrarreforma que nos regrese al anterior sistema, es decir al sistema que fabrica culpables mediante la siembra de evidencias incriminatorias apócrifas.      




Fuentes de consulta

      Islas, C. Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Sistema de Justicia Penal (Diario Oficial de la Federación, 18 de junio de 2008), disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhumex/cont/9/art/art3.pdf
      Ministro Cossío ve “reversa” al nuevo sistema penal acusatorio… porque no se hizo lo que se tenía que hacer, Aristegui noticias, disponible en: http://aristeguinoticias.com/1307/mexico/ministro-cossio-ve-reversa-al-nuevo-sistema-penal-acusatorio-porque-no-se-hizo-lo-que-se-tenia-que-hacer/




2. Acuerdos y tratados sobre derechos humanos

A su consideración ¿Cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?

La importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales se evidencia en el hecho de que progresivamente, los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos se han ubicado como fuente importante de derecho y se han incorporado a la legislación interna de los Estados. Así, la importancia que ha cobrado la protección de los derechos humanos en el nivel internacional se refleja en el hecho de que los Estados, hoy día, a diferencia del pasado, no niegan las violaciones ocurridas en sus territorios, no arguyen soberanía nacional, y se abren al escrutinio externo.

Los tratados y acuerdos internacionales celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado son reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133, como parte de la Ley Suprema de Toda la Unión. Dada la supremacía de la Constitución para la interpretación de las normas, en este caso de derechos humanos y sus garantías, dicha interpretación debe ajustarse al texto constitucional, respetando la esencia de los principios que el legislador buscó plasmar en el texto constitucional, y el cual es conocido como la norma fundamental del de la que se desprende el ordenamiento jurídico de nuestro país. Esta misma interpretación, de acuerdo con la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 37/2017 (10a.), se funda, entre otros, en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador, así como el principio pro-persona contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Abordando el principio pro persona,  la tesis 1a./J. 37/2017 (10a.), indica los siguiente: obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. El principio pro persona, reconocido por la Constitución y que ha sido abordado por la doctrina internacional, proporciona seguridad jurídica en la interpretación llevada a cabo por las normas del orden jurídico, poniendo en primer plano el respeto a la dignidad de la persona, ante las leyes que siendo aplicadas tengan efectos que puedan beneficiar o perjudicar en mayor o menor medida a la persona.

En conflictos sobre la aplicación de una u otra norma, por ejemplo, de un tratado internacional suscrito y ratificado por México, y una norma constitucional, siguiendo el principio pro persona, se atenderá a la norma cuya aplicación tenga una protección más amplia para la persona. Por otra parte, en cuanto a la restricción de los derechos de la persona, se deberá acudir a aquella norma en disputa que sea menos restrictiva hacia sus derechos.

En el plano del derecho internacional, la importancia de los Tratados y Acuerdos Internacionales, especialmente sobre derechos humanos; el Estado soberano, se encuentra en la situación de cumplir con las expectativas de la comunidad internacional, dado que las organizaciones internacionales encargadas de la protección de los derechos humanos, ejercen presión a los Estados de sus respectivas regiones, para la ratificación de los tratados. Históricamente esto surge debido a el interés de los Estados por llegar a acuerdos económicos y culturales interestatales con sus semejantes, y se reforzó en materia de derechos humanos, gracias a los eventos desencadenados por los desacuerdos entre naciones que se vieron inmersas en conflictos internacionales cuya consecuencia se mide en las tragedias  han afectado a la humanidad, vulnerando así los principios que muchos Estados se han dedicado a integrar paulatinamente a sus ordenamientos jurídicos.

Los Estados se encuentran jurídicamente obligados a cumplir con los tratados; sin embargo, muchas veces el espacio doméstico requiere definición constitucional para hacerlos exigibles y armonizar su contenido con la legislación interna. En algunos Estados, una vez que éstos se han convertido en parte de un instrumento internacional, éste, automáticamente, pasa a formar parte de la legislación obligatoria interna; en otros, requiere de legislación especial para reconocerle valor de norma interna y obligatoria.

México ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos; varios de éstos protegen o contienen disposiciones protectoras de derechos directamente relacionados con la aplicación de las leyes penales. Sin embargo, el marco normativo internacional vinculante para México no siempre encuentra correspondencia con el derecho interno. Remediar tal desacuerdo requiere armonizar ambos cuerpos legales a fin de garantizar una adecuada protección de valores fundamentales y evitar que nuestro país incurra en responsabilidad internacional como consecuencia del incumplimiento de los tratados internacionales, y provea, a la vez, un marco jurídico completo y eficaz para la protección y defensa de los derechos humanos.

Uno de los instrumentos surgidos en el plano internacional es el control de convencionalidad, el cual es ejercido por órganos internacionales, de acuerdo con los ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis: 1a. CXLV/2014 (10a.); como el ejercido por los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, permite que estos identifiquen las vulneraciones hacia derechos humanos cometidos en la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos junto con el control de convencionalidad ejercido también por las autoridades del Poder Judicial Mexicano.

Analizando el contenido de la legislación e instrumentos internos, es aceptada la fuerza e importancia del reconocimiento de los tratados internacionales, cuyo contenido versa sobre derechos humanos, que tiene como objeto lograr el respeto de la dignidad intrínseca de la persona frente a las autoridades, así como asegurar las condiciones para su desarrollo pleno físico, mental y de las condiciones de vida de la persona, facilitados por el Estado, quien como ente soberano, se atiene al derecho del cual se fundamenta jurídicamente su soberanía; su importancia es tal que se extiende a la celebración de otros convenios o tratados, que de acuerdo con el art. 15 de la Constitución, no se llevará a cabo en virtud de que alteren los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

El primer párrafo del mismo artículo 16 Constitucional , es junto con el 14 uno de los más importantes, pues definen la forma en que pueden restringirse los derechos humanos protegidos en el orden constitucional a través de actos de molestia (artículo 16) o de privación (artículo 14). Dentro del espectro de ambos preceptos constitucionales, se encierra en buena medida cualquier derecho a la seguridad jurídica que pudiera encontrarse tanto en la fuente constitucional, como en la fuente internacional. Cuando la Constitución en su artículo 16 establece que “nadie puede ser molestado…”, se refiere a toda clase de sujeto que tenga interrelación con el Estado. Esto es, se refiere tanto a personas físicas como a personas jurídicas o morales. Dentro de éstas, el derecho se refiere principalmente al caso de particulares frente a la acción del Estado, aunque es posible también que personas morales oficiales puedan invocar la violación a estos derechos en los casos de afectación a su patrimonio cuando estén en una relación de subordinación frente a otro ente estatal, o estando en situación de coordinación, cuando exista una invasión a su esfera de atribuciones en los casos de controversia constitucional.

En cuanto al objeto de protección de los derechos contenidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, debemos mencionar que se refiere únicamente a los actos de molestia, aunque nuestros tribunales han establecido que en relación con actos de privación también debe cumplirse con los requisitos de dicho artículo. En este sentido, con independencia de que el texto pareciera distinguir la materia de los actos de molestia y de los de privación, estableciendo que los primeros estarían dirigidos a la preservación de la libertad, de las propiedades, posesiones o derechos y los segundos a la afectación de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en realidad, y a efecto de darle congruencia al sistema constitucional de facultades de la autoridad para limitar derechos de los sujetos destinatarios de su actuación, la distinción entre unos y otros se basa en la diferenciación de la temporalidad de los efectos del acto y no en las materias o casos que enumeran uno y otro artículo.

Uno de los requisitos de validez de los actos de molestia, se encuentra en la necesidad de que el mandamiento de la autoridad se encuentre por escrito. Esto excluye por principio de cuentas la posibilidad de emitir tales actos por medio de órdenes verbales. Sin embargo, persiste la posibilidad de la utilización de medios electrónicos u ópticos para la emisión de tales actos (sobre todo en los casos de audiencias orales, por ejemplo).

Por otra parte, otro requisito de validez del acto de molestia, es el concepto de autoridad competente, en su aspecto legal sin importar la competencia política. Así, puede cuestionarse la inexistencia legal de la autoridad o su falta de facultades legales para resolver, pero nunca la legitimidad del título de la autoridad que actúa. Por otra parte, respecto de la obligación por parte de la autoridad de fundar el acto de molestia, no solamente se trata de la inclusión en el documento de la norma aparentemente aplicable, sino que además, en el ámbito de competencia de cada autoridad, a realizar una interpretación conforme de una norma cuando ésta tenga algún problema de incompatibilidad en cuanto a alguna o varias de sus interpretaciones con la Constitución o algún derecho humano contenido en alguno de los tratados internacionales de los que México es parte. Así, la obligación de motivar los actos de molestia se han definido como el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo razonar de igual forma la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables a efecto de justificar la configuración de las hipótesis normativas citadas en la fundamentación.

Cabe pues reconocer que los principios de legalidad y proporcionalidad han permeado otros derechos para poder justificar su restricción, como por ejemplo: el derecho al salir del país, los derechos políticos, el derecho a la no discriminación y a la diferenciación razonable, a la vida y respecto del uso de la fuerza pública, a la vida privada, o a la libertad de expresión.

En materia penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha aplicado también estos requisitos. En relación con el derecho a la libertad personal, la Corte Interamericana ha hecho patente la necesidad de sujetar tales medidas a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La Corte ha establecido que para que sea válida  la determinación de prisión preventiva, esta debe ser fundada y motivada y contener los requisitos que justifiquen que ésta sea suficiente. De igual forma, en relación con la restricción del principio de presunción de inocencia, se ha determinado que debe fundarse y motivarse adecuadamente la determinación que contrarie este principio. Por su parte, se ha estimado que para el debido proceso legal sea garantizado, los actos de las autoridades jurisdiccionales involucradas deben estar debidamente fundados y motivados. En este orden de ideas, tratándose de la fundamentación y motivación indebida, hay que hacer algunas precisiones. Si se trata meramente del incumplimiento del formalismo de fundar y motivar detallada y pormenorizadamente, el efecto de la violación a este derecho ha sido para el efecto que la autoridad emita un nuevo acto en el que subsane dicho vicio. Esto aplicaría también por ejemplo en el caso, de una indebida interpretación conforme a una indebida aplicación de la norma a la luz de un control difuso de constitucionalidad y/o convencionalidad, si aceptamos la existencia de elementos sustantivos dentro del derecho a la debida fundamentación y motivación. Sin embargo, habría que decir que tratándose  de una inadecuada motivación en razón de ser desproporcional el acto, el efecto de la protección a la violación del derecho debería ser la concesión de la nulidad lisa y llana del acto, ya que a través de dicha prueba de proporcionalidad se estaría determinando una limitación injustificable al derecho humano tutelado, lo cual no es subsanable bajo ninguna circunstancia.

A raíz de la reforma constitucional de 2011, que ha impactado la manera de entender los derechos humanos, su posición y finalidad dentro del ordenamiento jurídico, resulta por demás importante resaltar cómo ésta ha impactado conceptos tradicionales de nuestro derecho, como lo son los principios de seguridad jurídica consistentes en la legalidad, la debida fundamentación y motivación. En este sentido, como se ha podido ver, la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar la eficacia de los derechos humanos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte y de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones, impacta la antigua garantía de fundamentación y motivación, modernizandola y complementándola con elementos no meramente formales, sino substantivos como lo son, la obligación de ejercer control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, una vez que la interpretación conforme sea insuficiente, para determinar la aplicación de la norma en la fundamentación, así como la de razonar la limitación del derecho dentro del acto de molestia, y por consiguiente extensible a los actos de privación, en términos de una prueba de proporcionalidad que justifique el actuar invasivo del derecho en términos de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad. Situación que no representa pocos retos para las autoridades y jueces que deban calificar su actuación, pero que presenta una mejora substancial en términos de la protección de los derechos humanos de las personas.

El control de constitucionalidad, que conforme al artículo 103, fracción I de la Constitución,  faculta a los órganos de los Tribunales de la Federación para resolver controversias sobre actos u omisiones de la autoridad que vulneren los derechos humanos reconocidos por la Constitución; además de facultarlos para ejercer el control de convencionalidad o de constitucionalidad, que abarca a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Por otro lado, las jurisprudencias emitidas con obligatoriedad, también se ajustan a lo convenido en los Tratados Internacionales, siempre y cuando su ajuste sea en razón de la protección de los derechos humanos, pues el mismo Estado Mexicano ha adquirido la obligación del respeto de los derechos y las libertades humanas reconocidas en los Tratados a los que se suscribió.

Lo anterior permite inferir que la importancia de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, auxiliada con instrumentos y principios reconocidos por la Constitución del Estado, es ofrecer un mayor contenido que complemente o no sea contemplado por el ordenamiento jurídico interno, para poder tratar los asuntos en que se vea vulnerada la dignidad de la persona y sus derechos. Sin el reconocimiento y los diversos instrumentos de los Tratados y de la misma Constitución, el contenido se convierte en texto impreso, difícil de aplicar a la realidad. El reconocimiento de varios derechos, de los mismos derechos y de diferentes derechos humanos que se complementan, son parte de la variedad de bienes que posee la persona y por la cual se pretende que viva una vida más digna y justa como parte de la sociedad y frente a sus semejantes, pero en especial frente a las autoridades.

Indiquen en qué tratados se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18
Los diversos tratados firmados por México, en materia de derechos humanos, contienen los principios sobre seguridad jurídica que coinciden con los contenidos en los artículos que protegen la seguridad jurídica en la Constitución, los primeros caracterizándose en priorizar la protección de la persona en comparación con lo contenido en los de la Constitución Mexicana; pero en algunos casos, la Constitución contempla la protección de ciertos aspectos, como la protección de datos personales como parte de la esfera privada de la vida de la persona, y las características y excepciones que en razón de la seguridad nacional,  permiten a la autoridad invadir esa misma esfera protegida por los derechos de seguridad jurídica.


Entre los tratados internacionales sobre derechos humanos analizados y comparados en contenido, sobre la seguridad jurídica, se encuentra la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Americano sobre Derechos Humanos.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Derechos de Seguridad jurídica en tratados internacionales


Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Declaración Universal de Derechos Humanos

•Artículo 9.
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

•Artículo 11.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

•Artículo 12.
 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

•Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.    Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.    Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.    Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.    Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
      
•Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

•Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.                          
•Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre

•ARTÍCULO V.- Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
•ARTÍCULO IX.- Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.


Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

•Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

•Artículo 7. Derecho a la libertad personal
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7.Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

•Artículo 8.  Garantías Judiciales
1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

•Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

•Artículo 9
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre

•ARTÍCULO XXV.-
Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.


•Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Declaración Universal de Derechos Humanos

•Artículo 14.
 (1) En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
(2) Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

•Artículo 5
5.       Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

•Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.
a)Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b)Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.


Adentrándonos más a detalle en la protección de los derechos humanos en los tratados y en la legislación vigente y su contenido sobre los derechos de seguridad, podemos destacar los artículos de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), que se vinculan con el artículo 16 de nuestra Constitución Política.

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
 7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Por último, la limitación constitucional respecto del arraigo es que éste sólo puede solicitarse por parte del Ministerio Público en casos de delincuencia organizada. La delincuencia organizada no solo se refiere al acto fundante de la organización sino también a la pertenencia constatada como residuo de la incorporación potencialmente posterior y aceptada. La configuración de delincuencia organizada no solo se refiere al acto fundante de la organización sino también a la pertenencia constatada como residuo de la incorporación potencialmente posterior y aceptada. La configuración de delincuencia debe de sujetarse a los delitos tipificados en la legislación correspondiente ya que no puede extenderse a otros ilícitos porque constituiría un acto violatorio de la garantía de legalidad por inexacta aplicación de la ley penal.

Entraremos a continuación al estudio del artículo 17 Constitucional vigente, donde se advierte que el mismo no solamente reconoce derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y, de forma más amplia, a la tutela jurisdiccional, sino que, asimismo, prevé obligaciones dirigidas, principalmente, al legislativo y al ejecutivo en los ámbitos federal y estatal, por ejemplo, la de asegurar la existencia y funcionamiento de la defensa pública, la regulación de las acciones colectivas y de los mecanismos alternativos de solución de controversias. Nos concentramos en el derecho al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable hacer algunas precisiones de manera previa.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que las garantías que se desprenden del Artículo 81 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, deben ser respetadas en “los distintos procedimientos en que los órganos estatales  adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a las autoridades administrativas, colegiados o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinen derechos”. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos es una de las disposiciones de las que se desprende el derecho al acceso a la justicia. Por lo tanto, el análisis de este derecho también involucra “los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso penal, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo.

El derecho al acceso a la justicia se encuentra previsto en al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los siguientes términos:
Artículo 14 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación  de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos, u obligaciones de carácter civil.

Sin embargo, es la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que reconoce de manera más amplia este derecho mediante dos de sus disposiciones.  El artículo 8.1 de la Convención, relativo a las “garantías judiciales” establece que:

1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un  juez y tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, física o de cualquier otro carácter.

Asimismo, el artículo 25.1 de dicho instrumento, que contempla el derecho a la “Protección Judicial”, señala lo siguiente:
1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los. jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Ambas disposiciones consagran el derecho al acceso a la justicia. Esto es, tal derecho no se encuentra literalmente reconocido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Sin embargo, a través de una interpretación conjunta de los elementos de los artículos 8.1 y 25, en varios caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha analizado si se ha configurado violación alguna al derecho al acceso a la justicia cuando no se ha llevado a cabo una investigación diligente de los hechos, los recursos interpuestos no ha sido efectivos, o los procesos o procedimientos no se han sustanciado dentro de un plazo razonable.

En este tenor podemos advertir algunos aspectos que componen el derecho al acceso a la justicia:
La tesis aislada 2ª. L/2002 identifica los principios de justicia pronta, justicia completa, justicia parcial, y justicia gratuita. Estos principios se refieren a las cualidades que el constituyente exige que tengan el proceso de administración de justicia.
Respecto de la Justicia Pronta

En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos hace referencia al concepto de  “plazo razonable” como parámetro para verificar el cumplimiento de la obligación de los Estados de resolver cualquier controversia relativa a la determinación de los derechos humanos u obligación de las personas dentro de un límite temporal que, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, sea prudente o justificado.

Por otro lado no debemos dejar de mencionar que también el artículo 7.5 de Convención Americana sobre los Derechos Humanos, relativo al derecho a la libertad personal, hace referencia a la aplicación del concepto de “plazo razonable”, pero delimitado a una situación particular. De conformidad con esta disposición toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos también contiene otro parámetro temporal en el artículo 25.1, correspondiente al derecho de “protección judicial”. Esta disposición indica que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro curso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales. Por lo tanto, tal artículo se refiere específicamente a recursos o procesos que sirvan para la tutela de estos derechos. Además, siguiendo los criterios formulados por la Corte Europea de Derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en números casos ha señalado que para determinar la razonabilidad del plazo deben tomarse en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales. En el año 2008 la Corte Interamericana de Derechos Humanos agregó un cuarto criterio relativo a la “afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. De esa forma si el transcurso del tiempo afecta negativamente a la persona que se encuentra sujeta a una investigación o a un proceso, particularmente, penal, es necesario que las autoridades actúen con mayor diligencia y prontitud para que el asunto se resuelva en un tiempo breve.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida rápidamente.” En esta materia, el plazo empieza en la fecha de aprehensión del individuo, en su caso. Si la persona no se encuentra privada de la libertad, el plazo se cuenta a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.

Respecto de la Justicia Completa
La justicia completa también implica que se garantice a la persona una resolución en la que, aplicando la ley, se decida si le asiste la razón sobre los derechos que reclama. Por lo tanto, este punto se encuentra relacionado con los principios de congruencia y  exhaustividad.
No existe un pronunciamiento expreso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre lo que se considera como el principio de “justicia completa”. Lo que podemos mencionar es que al interpretar el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha establecido que la obligación de los Estados conforme a la cual deben proporcionar un recurso judicial no se reduce a la sola existencia de tribunales, al mero diseño de procedimientos formales o a la simple posibilidad de recurrir a los tribunales. Conforme a dicha obligación, los Estados también tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los recursos judiciales son “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación”.
Respecto de la Justicia Imparcial

Al analizar la imparcialidad de los jueces o tribunales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha aplicado el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos para distinguir entre un aspecto subjetivo o personal y un aspecto objetivo de la imparcialidad. Conforme al primero, el juez o tribunal debe carecer de prejuicio personal al emitir una decisión. Este aspecto de la imparcialidad se presume por lo que, en caso de ser cuestionado, debe presentarse prueba en contrario mediante la cual se demuestre que el juez tiene prejuicios de índole personal o actúa de forma parcial contra alguna de las partes.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el “derecho a ser juzgado por un juez o tribunal es una garantía fundamental del debido proceso”. De lo anterior se desprende en primer lugar, que la imparcialidad del juez es un derecho de la persona de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en segundo lugar, que es una garantía del debido proceso. Esta última podría ser una precisión irrelevante, sin embargo, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana no se desprende que el análisis de la imparcialidad del juzgador se realice dentro del denominado derecho “al acceso a la justicia”. Como hemos aclarado anteriormente, tanto el “debido proceso” como el “acceso a la justicia”, además de la “efectividad” o “ejecución” de las decisiones, son aspectos diferentes que, en su conjunto, conforman la “tutela jurisdiccional”.
Respecto de la Justicia Gratuita

Los órganos encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos que tienen dicha función, no pueden cobrar a las partes emolumentos por la prestación de ese servicio, lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es el cobro de costas judiciales, es decir el pago de cantidad alguna de dinero a quienes intervienen en la administración de justicia. De lo anterior se desprende que la constitución establece una prohibición absoluta en este sentido.
Al respecto, es necesario resaltar que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos no hace referencia a la gratuidad de la justicia o a la prohibición del cobro de costas judiciales como parte del derecho al acceso a la justicia. Sin embargo, existe un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este tema. En el caso Cantos Vs. Angelina, la Corte analizó si el 3% del valor total de la Litis que el demandante debía pagar por concepto de tasa judicial, de conformidad con la legislación interna era violatorio del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. La Corte analizó las circunstancias particulares de los hechos alegados y estableció que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto, la satisfacción de este derecho no implica nada más que se pronuncie una decisión definitiva, sino que las personas deben poder recurrir a los tribunales sin temor de tener que pagar sumas desproporcionadas o excesivas por ello. De lo anterior se concluye que el cobro de costas judiciales no está prohibido por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Sin embargo en caso de que proceda conforme a la legislación interna, el monto correspondiente debe ser fijado de conformidad con parámetros razonables que no constituyan obstáculo para el acceso a la justicia.
En otro orden de ideas, comentaremos que la regulación de la defensoría pública a nivel constitucional aparece el 18 de junio de 2008, cuando se publicó el decreto que promulgó la reforma en materia de justicia penal y seguridad pública que, entre otras cosas, fortaleció el modelo acusatorio. Así el artículo 17 constitucional  cristalizada la creación de dicha institución y, como un medio para su correcta operación, instituye el servicio profesional de carrera para sus miembros.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Estado a crear el servicio de defensoría pública de calidad. Se trata de una obligación de hacer a cargo del poder público que parece encuadrarse más en la denominada segunda generación de derechos humanos. El modo verbal utilizado en la norma constitucional (“garantizará”) es imperativo e implica que el Estado tiene que echar mano de sus recursos materiales y humanos (usando, para ello, los medios que sean necesarios o convenientes, de modo que se permita el efecto útil de la norma en cuestión) y adoptar una actitud pro-activa que conduzca al efectivo establecimiento y operación del sistema en todo el territorio nacional, a fin de que la persona, beneficiaría indudable del derecho correlativo pueda realmente ejercerlo. No obstante, la llegada a nuestro andamiaje jurídico constitucional de este nuevo derecho de segunda generación no es más que una consecuencia directa de la evolución de los contenidos normativos de los derechos de primera generación en los que encuentra su razón de existencia el derecho a la defensa y, más aún, el derecho al debido proceso. En palabras de Sergio García Ramírez, “La reforma del proceso, que se sustente en los requerimientos de las Constituciones nacionales y de los instrumentos internacionales y provea el pleno acceso a la justicia, debe montar un sistema de defensa verdadera y eficiente que batalle por los derechos del inculpado (…) ¿De qué sirve, si no, este auxiliar del inculpado, que también lo es, en el mejor sentido, de la justicia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dicho que el debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Bien se sabe que el artículo 8 de la Convención Americana consagra las garantías judiciales y que éste es el lenguaje interamericano para referirse al concepto de debido proceso legal, originalmente anglosajón. Sin embargo, quizá no sea tan evidente que, más allá de la semántica, el derecho al juicio o proceso justo (como también ha sido descrita la noción que nos ocupa) sea uno de los conceptos que mayor evolución ha tenido a lo largo de la historia respecto de sus contenidos normativos y que ahora incluye, también, la exigencia al Estado de proporcionar defensa pública de calidad para quienes no pueden absorber los costos de la representación particular. Así el artículo 8.2 señala:
Art. 8. Garantías Judiciales
(…)
2.         Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas.
(…)
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
e) derecho irrenunciable de ser asistido por defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el culpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

No obstante, la propia Corte Interamericana ha señalado que el análisis debe hacerse de amanera casuística y que para determinar si la asistencia legal (privada o pública) es imprescindible en todos los casos, es preciso indagar si su ausencia afecta o no las debidas garantías del acusado. En palabras de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado”. Además razona: “ Aún en aquéllos caos en los cuales se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo. Si convenimos con el distinguido penalista Dr. Sergio García Ramírez en que “el debido proceso(…) es limpieza y equilibrio en el empleo de las armas que se permiten al acusador y se depositan, igualmente, en las manos del inculpado”, se antoja inadmisible asumir que un imputado esté en igualdad de circunstancias que su acusador (órgano técnico dotado de los más altos recursos materiales y humanos para realizar su función), si la normas de derechos humanos no le garantizan el acceso a la defensa letrada, salvo que se tratara de cuestiones tan nimias que, acaso, ni siquiera hubieren de ser tangibles bajo la óptica de derecho punitivo. Cualquiera otra interpretación del artículo 8.2 parecería contraria a su libertad, y,  además, a su objeto y su fin, y por tanto, inválida bajo las reglas del Derecho Internacional, según han sido reconocidas por la costumbre internacional  y por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La comisión Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, había señalado, a contrario sensu, que el Estado podría ser responsable internacionalmente por la ineficiencia en la actuación del defensor de oficio. Luego entonces, parecería ser claro que para ajustarse a los mandatos de la Convención, la Defensoría Pública ha de ser de calidad. No obstante ello, la propia Corte Interamericana admitió (siguiendo a la jurisprudencia Europea, según lo señalado la propia  Comisión Interamericana), que el Estado sólo puede ser responsabilizado por las fallas en el servicio que se han manifiestas o respecto de aquellas que no siéndolas, hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades correspondientes por parte del imputado inconforme con el servicio recibido de parte de su defensor; de otro modo, dijo la Corte Interamericana, no podría responsabilizarse al Estado por actos que desconoce. Pero, creemos que de ahí no se sigue excepción alguna a la regla de la calidad en el servicio, sino, en todo caso, la eventual imposibilidad de elevar una queja ante el sistema interamericano, es decir, se trata de un tema competencial, no sustantivo. En este contexto, y a través de la Subdivisión de Prevención del delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, se crean una reglas conocidas como las Reglas de Mallorca que, no obstante tener el carácter de derecho en formación o derecho blando, sirven como referente del camino que previsiblemente habrá de seguir la evolución jurídico internacional. En este tenor, las Reglas de Mallorca disponen que todo imputado que carezca de medios económicos tiene derecho a contar con un defensor  de oficio y que la intervención de la defensa letrada será obligatoria en todos los caos que puedan traer como consecuencia la pérdida de la libertad. En esto, las Reglas de Mallorca se asemejan mucho a la lectura interamericana. Pero, además y como lo hace la Constitución desde 2008, las referidas Reglas Mallorca van más allá que la Convención Americana al señalar que las víctimas también tienen derecho a un defensor de oficio que represente sus intereses, y que éste sea pagado por el Estado en casos graves.
Por su parte, la Cumbre Judicial Iberoamericana, que es estructura de cooperación, concertación e intercambio de experiencia entre los países de la región y del que México es parte, en su XIV reunión adoptó las Reglas Básicas relativas al Acceso de Justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad (conocidas como las “Reglas de Brasilia”). Este documento, que no obstante ser también derecho blando internacional, tiene una clarísima intención de incidir en los procesos decisorios de los países miembros de la región. Por su parte, la American Bar Association, la organización profesional con mayor membresía voluntaria del mundo, ha desarrollado un documento denominado los 10 principios para el sistema de defensoría pública que, a su juicio, constituye el “criterio fundamental necesario para diseñar un sistemas que provea representación jurídica efectiva, ética eficiente, de alta calidad y libre de conflictos de intereses, para los imputados que carezcan de los medio económicos para contratar a un abogado”.

Finalmente, la reforma al artículo 18 Constitucional, implica varios aspectos de los cuales estimamos como los más relevantes los siguientes:

En primer término es de suma importancia destacar que se transforma el antiguo sistema tutelar de justicia para menores infractores y se sientan las bases para la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal acorde con la Convención sobre los derechos de los Niños. La reforma obligó a la Federación, a los estados y al Distrito Federal a establecer, en el ámbito de sus competencias, este nuevo sistema y a crear instituciones, tribunales y autoridades especializados para su aplicación.

Así, la Convención sobre los Derechos del Niño señala:

Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Por su parte la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 19.  Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
De igual forma, dentro del orden jurídico nacional existen otras leyes que resultan esenciales para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, entre las que se encuentran la legislación civil y penal; y las leyes General de Salud; General de Educación; de Asistencia Social, y General de Desarrollo Social.

También haremos mención que a la luz de los derechos Humanos, la prisión preventiva y otras medidas cautelares que restringen la libertad personal deben ser: excepcionales, justificadas con base en la legitimidad y racionalidad, acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, indispensables para alcanzar el fin legítimo, proporcionales, limitadas en intensidad y duración, revisables periódicamente, revocables o sustituibles.

Se debe realizar un juicio de proporcionalidad entre la prisión preventiva, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será considerada como arbitraria y violatoria de derechos humanos. En este sentido el avance en la reforma al artículo 18 Constitucional es significativa pues establece que: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”. Mientras que el artículo 19 de nuestra Carta Magna se complementa diciendo: “El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

Por otra parte, encontramos límites y elementos en la prisión preventiva: La regla general debe ser la libertad del imputado o procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. La prisión preventiva no puede ser impuesta per se, ya sea por el delito o por las circunstancias particulares del imputado porque es una medida cautelar y no una punitiva. Como consecuencia ya no existe la clasificación en el Código Penal de delitos graves que permitían la prisión preventiva, sino que son privilegiados ahora los mecanismos alternativos de solución de controversias. Es así que el sistema  penitenciario y el régimen de derechos de las personas privadas de libertad deberán regirse por los principios de materialidad, lesividad y culpabilidad durante la ejecución de la pena. El estado es el garante respecto de los derechos de las personas privadas de libertad que son protegidos por un régimen jurídico diferenciado con motivo de la sanción penal y la reclusión. Se debe de garantizar a todas las personas privadas de libertad una vida digna, autonomía y el reconocimiento de un proyecto de vida a pesar de la pérdida de libertad. Los derechos de las personas privadas  de libertad en el sistema penitenciario deben regirse por el principio de igualdad y no discriminación. Los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor por lo que las áreas de privilegios dentro de las prisiones.

Contraviene al principio de igualdad otorgar beneficios de ley a algunos internos con base en consideraciones sobre su personalidad, mientras que se les niegan a otros que hayan observado el mismo comportamiento. El principio de igualdad garantiza en todo momento el respeto a las necesidades específicas de la mujer interna dentro del marco de la equidad de género, de las personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad por razón de su salud o edad avanzada.

La jurisprudencia ha establecido también que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal. Las penas no deben concebirse como tratamientos que pretendan curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto o un medio que pretende corregir al individuo.

En este sentido resultan consistentes los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 4.  Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

A manera de conclusión podemos decir que los Estados ratifican o se adhieren a los tratados y sus protocolos facultativos de forma voluntaria; cuando un Estado pasa a ser parte en un tratado o protocolo, asume la obligación jurídica de aplicar sus disposiciones y de informar periódicamente a un "órgano de tratado" atingente, compuesto por expertos independientes.

Así los Órganos supervisan la aplicación de esos tratados y protocolos facultativos por dos canales principales: los informes periódicos sobre la situación de determinados derechos en un Estado parte y las comunicaciones presentadas por particulares. Algunos órganos de tratados también pueden visitar los países y llevar a cabo investigaciones como sucede con la asistencia de Visitadores o Altos Comisionados como sucedió recientemente con las recientes intervenciones de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nuestro país.


Fuentes de consulta
Fuentes electrónicas
      Quiroz, E. Principio de inviolabilidad constitucional. Recuperado el 3 de octubre de 2017, de http://mexico.leyderecho.org/principio-de-inviolabilidad-constitucional/
      Vega, J. Irretroactividad. Recuperado el 3 de octubre de 2017, de http://diccionario.leyderecho.org/irretroactividad/
      De los Santos, M. Derechos humanos: compromisos internacionales, obligaciones nacionales. Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/reforma-judicial/article/view/8735/10770
      Ferrer, E., et. al., Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana I, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/acc_ref/Dh%20en%20la%20Constitucion%20comentarios%20TOMO%201.pdf
      Ferrer, E., et. al., Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana II, disponible en: http://www.sitioswwweb.com/miguel/Derechos_humanos_en_la_Constituci_n._Comentarios_de_jurisprudencia_constitucional_e_interamericanaII.pdf
      Convención Americana sosbre derechos humanos suscrita en la Conferencia Especializada interamericana sobre derechos humanos, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
      Los derechos de la niñez y la adolescencia en México, UNICEF en México, disponible en: https://www.unicef.org/mexico/spanish/17054_17505.htm

Jurisprudencia
      Tesis 1ª. CXLV/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 793
      Tesis 1ª/J. 18/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2012, p. 420
      Tesis 2ª/J., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, enero de 2017, p. 464
      Tesis III. 4º. (III Región) 11 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, enero de 2013, p. 2089

3. Catálogo de derechos. Artículos 16, 17 y 18

De manera grupal, todos los nuevos miembros de la Comisión deberán elaborar un catálogo de contenidos de derechos de seguridad jurídica

A su equipo le corresponde trabajar los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución, incluir cada uno de los artículos, su contenido, la posición que toman ustedes en relación con la eficiencia del ejercicio de tales derechos en el México contemporáneo. Finalmente, incluyan cuál es el bien jurídico tutelado de cada uno de esos derechos y justifiquen su trascendencia al ser incluidos en nuestro documento fundamental.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de Acuerdos y tratados sobre Derechos Humanos



4. Glosario
     Irretroactividad: principio con alcances para la aplicación y los efectos de normas jurídicas, cuyo fin es dejar sin validez a las normas en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, para evitar efectos en perjuicio de las personas.
     Inviolabilidad: principio adoptado para la protección del ordenamiento jurídico, con el fin de impedir la alteración del régimen jurídico, protegiendo las garantías y derechos establecidos en el texto constitucional.
     Legalidad: actuar de las autoridades y aplicación de la ley de acuerdo a la misma ley.
     De domicilio: cualidad del domicilio en que reside una persona, en el que ejerce sus derechos, cumple sus obligaciones, en el que reside y mantiene sus pertenencias; cuya seguridad jurídica, gracias a su legalidad, detenta frente a las autoridades.
     De comunicaciones privadas: cualidad que fundamenta la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y ayuda en la regulación de las intervenciones que perturban la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


5. Análisis de caso

De manera individual responda a la pregunta que se le presenta a continuación, y en equipo decidan cómo debe quedar conformada su respuesta.

El artículo 16 constitucional dispone sobre la visita domiciliaria e indica que esta solo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de leyes fiscales o reglamentos gubernativos.

¿La autoridad administrativa del Distrito Federal podrá realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal? ¿Por qué?

INTRODUCCIÓN

De entrada, la pregunta en cuestión nos da la pauta en cuanto a la ley secundaria que en este caso está vinculada a la visita domiciliaria que regula el artículo 16 constitucional enmarcado dentro de las garantías de seguridad jurídica. Así, analizaremos en primer lugar la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal,  enfocándonos en lo referente a las visitas domiciliarias;  después aludiremos a un caso práctico en el ámbito jurídico  que nos pueda brindar la jurisprudencia al respecto, para finalmente tomar nuestra posición en cuanto  a la pregunta inicial en cuestión.


ANÁLISIS DEL MARCO JURÍDICO
Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal

Para efectos de la presente Ley, es supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, además los titulares y dependientes de los establecimientos mercantiles, así como los servidores públicos de la Administración Pública Local deberán acatar las disposiciones jurídicas en las materias ambiental, protección civil, salud, desarrollo urbano, protección a la salud de los no fumadores y demás que les resulten aplicables (artículo 3).

Conceptos clave reconocidos en esta ley:
Administración Pública: es el conjunto de dependencias y órganos que integran la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal (artículo 2, fracción I).
Delegaciones: son los órganos político administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal (artículo 2, fracción VIII).
Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos, con fines de lucro (artículo 2, fracción XI).
Giro de Impacto Vecinal: son las actividades desarrolladas en un establecimiento mercantil, que por sus características provocan transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la comunidad, en los términos del artículo 19 de la presente Ley (artículo 2, fracción XII).
Giro de Impacto Zonal: Las actividades desarrolladas en un establecimiento mercantil que por sus características inciden en las condiciones viales y por los niveles de ruido en la tranquilidad de las áreas cercanas, en los términos del artículo 26 de la presente Ley (artículo 2, fracción XIII).
Instituto: El Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal (artículo 2, fracción XVI).
Permiso: es el acto administrativo por el cual la Delegación, a través del Sistema, autoriza la operación de un giro mercantil de impacto vecinal o zonal, con la vigencia establecida en esta Ley (artículo 2, fracción XVI)
Sistema: es el sistema informático que establezca la Secretaría de Desarrollo Económico, a través del cual los particulares presentarán los Avisos y Solicitudes de Permisos a que se refiere esta Ley (artículo 2, fracción XXII).
Verificación: es el acto administrativo por medio del cual, la autoridad, a través de los servidores públicos autorizados para tales efectos, comprueba el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles (artículo 2, Fracción XXVIII).




Atribuciones   relevantes en el rubro   que nos interesa

Corresponde al Jefe de Gobierno:
 a) Promover y fomentar mediante facilidades administrativas y estímulos fiscales, las actividades de los establecimientos mercantiles (artículo 4, fracción I)

b) Emitir acuerdos y programas que permitan la regularización de establecimientos mercantiles (artículo 4, fracción III)

c) Instruir a la Secretaría de Gobierno en su caso, quien en coordinación con la Delegación, ordenará la realización de visitas de verificación. La Delegación deberá informar el resultado de las visitas de verificación (artículo 4, fracción VII).

Corresponde al Instituto:
a) Practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, ordenadas por la Delegación de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables (artículo 7, fracción I).

b)  Ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones administrativas ordenadas por la Delegación establecidas en esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables (artículo 7, fracción II).

Corresponde a las Delegaciones:
a) Elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual, deberá publicarse en el portal de Internet de la Delegación (artículo 8, fracción I).

b) Ordenar visitas de verificación a establecimientos mercantiles que operen en su demarcación (artículo 8 fracción II).

c) En términos de los ordenamientos aplicables substanciar el procedimiento de las visitas de verificación administrativa que se hayan practicado (artículo 8 fracción III).

d) Determinar y ordenar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en esta ley por medio de la resolución administrativa (artículo 8, fracción IV).

e)  Informar de manera oficial y pública del resultado de las verificaciones realizadas sobre el funcionamiento de establecimientos mercantiles asentados en la demarcación correspondiente de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y a la Ley de Datos Personales del Distrito Federal (artículo 8, fracción V).


Obligaciones y prohibiciones de los titulares
Entre las principales,  implicadas directa o indirectamente  en la pregunta en cuestión tenemos:

a) Destinar el local exclusivamente para el giro manifestado en el Aviso o Permiso según sea el caso (artículo 10, apartado A, fracción I).

b) Tener en el establecimiento mercantil el original o copia certificada del Aviso o Permiso; asimismo cuando sea necesario para el funcionamiento del establecimiento mercantil original o copia de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de responsabilidad civil. En todo caso, será responsable el titular por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito (artículo 10, apartado A, fracción II)

c) Permitir el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por el Instituto para que realicen las funciones de verificación. Los integrantes de corporaciones policíacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del Establecimiento Mercantil o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al juez cívico competente (artículo 10, apartado A, fracción IV).

De la verificación.
La Delegación ordenará a personal autorizado por el Instituto para realizar visita de verificación y así vigilar que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, conforme a la Ley de Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y aplicarán las sanciones que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. En caso de oposición al realizar la visita de verificación, suspensión temporal de actividades o clausura las Delegaciones o el Instituto podrán hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (artículo 59).

Los establecimientos a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de visitas de verificación ordinaria o extraordinaria desde el inicio de sus operaciones. En materia de visitas de verificación, deberá observarse lo siguiente:

a)El Instituto en coordinación con la Delegación podrán implementar un programa anual de verificación ordinaria, en atención a la fecha de ingreso de los Avisos y Permisos al Sistema

b)Deberán practicarse visitas de verificación extraordinarias, sólo cuando medie queja que contenga los datos de identificación del promovente. Para tal efecto, la Delegación y el Instituto establecerán un sistema público de quejas vía telefónica y por medio electrónico

c)La Delegación podrá ordenar al Instituto, visitas de verificación extraordinaria sin que medie queja, sólo en los casos de que existan causas vinculadas con protección civil, desarrollo urbano y seguridad pública, debidamente motivadas en la orden de visita respectiva

d)Las resoluciones que se dicten en los procedimientos de verificación, se publicarán en la página de Internet de la Delegación e Instituto (artículo 60).

De las sanciones y medidas de seguridad.

La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar, dependiendo de la gravedad, a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones y medidas de seguridad: imposición de sanciones económicas, clausura o suspensión temporal de actividades de los establecimientos mercantiles y la revocación de los Avisos y /o Permisos (artículo 61).

Para establecer las sanciones, de conformidad con la Ley del Instituto, las Delegaciones fundamentarán y motivarán sus resoluciones considerando, para su individualización, los elementos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones legales aplicables (artículo 62).

Se sancionará a los titulares de establecimientos de impacto vecinal y zonal que hubieren proporcionado información falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema o éstos fueren falsos, no cuente con programa interno de protección civil, su aforo sea superior a 100 personas y no hubieren obtenido el dictamen técnico favorable previsto en el artículo 8 Bis o no cuenten con el visto bueno de la Secretaría de Gobierno a que se refiere el artículo 27 Bis, ambos artículos de esta Ley …[] (artículo 68).

Del recurso de inconformidad.
Los afectados por actos y/o resoluciones de la autoridad, podrán a su elección interponer el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (artículo 81).

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal
De inicio se mencionó que, para efectos de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, es supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la cual  estipula que:
Las autoridades competentes del Distrito Federal, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local podrán llevar a cabo visitas de verificación, pero deja en claro que,   “dichas visitas se sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad, coordinación, profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y autocontrol de los particulares (artículo 97).
Asimismo, toda visita de verificación deberá ajustarse a los procedimientos y formalidades que establezca esta Ley,  el Reglamento que al efecto se expida y a las demás disposiciones aplicables (artículo 98).

El contenido del artículo anterior, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, encuadra con lo que establece el artículo 16 constitucional el cual  señala en esencia que la visita domiciliaria sólo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de disposiciones legales y reglamentos, pero ciñéndose a lo establecido en el precepto constitucional en cuestión y a los lineamientos que estipulen  las disposiciones legales implicadas.

En cuanto a los verificadores, para practicar una visita, deberán cumplir con los siguientes requisitos: estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten (artículo 99).


¿QUÉ DICE LA JURISPRUDENCIA  RESPECTO A LA VISITA DOMICILIARIA?
Ahora bien, después de analizar el marco jurídico implicado en cuanto a la procedencia o no de que  la autoridad administrativa del Distrito Federal pueda realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, finalmente señalaremos, ya en el ámbito de la práctica jurídica,  la siguiente Tesis aislada, vinculada con el rubro en cuestión y que nos servirá de fundamento para dilucidar mejor la respuesta a la pregunta formulada al inicio de esta actividad:

Época: Décima Época
Registro: 2008934
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: II.3o.A.195 A (10a.)
Página: 1868


VISITA DOMICILIARIA. EL VISITADOR DEBE IDENTIFICARSE ANTES DE ENTRAR AL DOMICILIO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE ÉSTE.El derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos previstos en dicho precepto y en los ordenamientos legales, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2007. Ahora bien, entre dicha prerrogativa y el ejercicio de las facultades de comprobación en materia fiscal a través de una visita domiciliaria, debe existir un equilibrio, ya que no puede concebirse una revisión de esa naturaleza que no cumpla con el derecho humano mencionado, toda vez que esa atribución de la autoridad tiene dos momentos: 1) Cuando el visitador acude al domicilio a solicitar la entrada para realizar la visita, caso en el cual deberá identificarse ante quien le permita la entrada, para que éste tenga la certeza de que se trata de un funcionario autorizado para esos efectos; aspecto regulado por el artículo 16 citado y, 2) Una vez identificado y dentro del domicilio, en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, procederá al inicio y desarrollo de la visita. Así, la entrada al domicilio y la realización de la visita constituyen momentos distintos, el primero que, al consistir en la intromisión a aquél, con abstracción de su finalidad, requiere que se salvaguarde el derecho humano a su inviolabilidad y, por tanto, obliga al funcionario a identificarse ante quien le da el acceso y, el segundo, que se efectúa dentro del domicilio. Con base en lo anterior, el habitante del domicilio tiene derecho a exigir que los visitadores adscritos a cualquier autoridad hacendaria se identifiquen previo a ingresar y que soliciten la presencia del interesado o de su representante legal, independientemente de que en términos de la fracción III del artículo 44 mencionado lo realicen nuevamente al inicio propiamente de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, la cual no necesariamente es la que les permite el acceso al domicilio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 324/2014. Comercializadora de Lubricantes Industriales de Importacion, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretario: Enrique Orozco Moles.

Nota:

La tesis aislada 2a. III/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 823, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004)."

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 167/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


CONCLUSIÓN

Es verdad que el artículo 16 constitucional forma parte de las garantías de seguridad jurídica, en el que se estipula la inviolabilidad del domicilio,  aceptado esto último como un derecho humano, pero también es cierto que dicho artículo señala y admite  la excepción en cuanto que las visitas domiciliarias  podrán hacerse,  pero condicionadas a que estas siempre se ajusten a los lineamientos previstos en dicho precepto y en los ordenamientos legales implicados, según el rubro de tipo de visita, que realizará la autoridad respectiva(fiscal, de salud, ambiental, etcétera).

Así,  en el caso que se nos inquiere,  las visitas están fundamentadas y deben constreñirse  relevantemente a las siguientes disposiciones legales: artículo 16 constitucional; Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal; Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;  Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal;  Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, y a toda disposición legal que pudiese estar implicada de forma directa o indirecta, con dicha cuestión. Por lo extenso del tema, aquí aludimos solamente a las tres primeras disposiciones legales. Sin embargo se considera que a excepción del precepto constitucional en cuestión, las demás Leyes mencionadas, se llegan a considerar como supletorias entre ellas, por lo que la esencia de algunos   conceptos se menciona en forma parecida o semejante.

Por todo lo antes señalado se concluye que,   la autoridad administrativa del Distrito Federal, si podrá realizar visitas domiciliarias para verificar que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, pero únicamente si dichas visitas se sujetan o atienden de forma obligatoria   a los lineamientos previstos en el artículo 16 constitucional y en los ordenamientos legales ya mencionados en este caso; por ejemplo, la persona  verificadora se debe  identificar antes de entrar al domicilio,  en caso contrario,  se podría  vulnerar el derecho humano de la inviolabilidad del domicilio. Por último, es posible interpretar que el derecho humano de la inviolabilidad del domicilio, no sea de carácter absoluto, sino limitado en ciertos casos, pero siempre  conforme a la ley.

 
Fuentes de consulta:

      Artículo 16, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
       Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
      Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal

      Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal. Disponible en: https://mexico.justia.com/estados/df/leyes/ley-del-instituto-de-verificacion-administrativa-del-distrito-federal/

Fecha de consultas: 04 de octubre de 2017.

6. Búsqueda de jurisprudencia. Artículos 8, 17 y 31

Deberán realizar la búsqueda de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los siguientes artículos de la Constitución.
•      Artículo 8. Derecho de petición.
•      Artículo 17. Derecho de acceso a la justicia.
•      Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.


     Jurisprudencia artículo 8. Derecho de petición



Época: Décima Época
Registro: 2008884
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 7/2015 (10a.)
Página: 480

DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.


El artículo 8o. constitucional impone a la autoridad la obligación de dar respuesta, en breve término, a la solicitud formulada por un particular; por su parte los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso, así como el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. En razón de ello, los procedimientos ventilados ante organismos jurisdiccionales o aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria. No obstante ello, la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento.

Contradicción de tesis 130/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de enero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.


Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014, originó la tesis VI.1o.C.1 CS (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.", publicada el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 812, con número de registro digital: 2008125; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 408/2006 y el amparo en revisión 27/2007, dieron origen a la tesis aislada número I.5o.A.59 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PROCESALES O SUSTANTIVAS APLICABLES, AQUÉLLA NO SE EQUIPARA A LA QUE TUTELA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2085, con número de registro digital: 172543; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2009, dio origen a la tesis aislada número XXII.2o.10 K, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN. SU REGULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1343, con número de registro digital: 166252; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2008, dio origen a la tesis aislada con número II.1o.A.38 K, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. NO ES APLICABLE LA TUTELA DE DICHA GARANTÍA RESPECTO DE PROMOCIONES PRESENTADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ADJETIVAS O SUSTANTIVAS LEGALMENTE PREVISTAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2680, con número de registro digital: 168159 y la tesis II.1o.A.39 K, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJOSO LA HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2636, con número de registro digital: 168223 y el amparo en revisión 272/2006, que dio origen a la tesis aislada número II.1o.A.134 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA CUANDO SE CONTROVIERTE LA FALTA O EL RETARDO EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS EMBARGADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA, SI EL PARTICULAR ES PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y TIENE A SU ALCANCE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS CONTRA LAS ACCIONES U OMISIONES DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1695, con número de registro digital: 172779; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 394/2005, que dio origen a la tesis aislada número VII.2o.C.21 K, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA TRANSGRESIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL, SIENDO PARTE FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1989, con número de registro digital: 175613.

Tesis de jurisprudencia 7/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince.


Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



❖ Jurisprudencia artículo 17. Derecho de acceso a la justicia


Época: Décima Época
Registro: 2010923
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.13o.T.138 L (10a.)
Página: 3494


TRABAJADORES DEL EXTINTO ORGANISMO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "LUZ Y FUERZA DEL CENTRO". LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO EN AQUELLOS JUICIOS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE RESOLUCIÓN POR HABERSE DECLARADO SU ACUMULACIÓN, CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


De conformidad con los artículos 766, 767 y 769 de la Ley Federal del Trabajo, la acumulación tiene por o cuando se trate de idénticas partes o sean instados contra el mismo demandado, se resuelvan en una sola resolución para evitar fallos contradictorios, esto es, se trata de una figura procesal que garantiza el derecho a la seguridad jurídica. Sin embargo, tratándose de juicios laborales promovidos por trabajadores del extinto organismo descentralizado denominado "Luz y Fuerza del Centro", la declaración de acumulación en el sentido de que los juicios más recientes se acumularán al más antiguo, genera que se junten juicios laborales que no han terminado su trámite, y que los que ya lo concluyeron o estén cerca de concluirlo, tengan que esperar a que todos culminen el procedimiento, para estar en posibilidad de dictar el laudo por todos los juicios acumulados, por lo que con ello se vulnera el derecho humano a una justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, de una ponderación de ambos derechos, es decir, el procesal de las normas de acumulación y el constitucional de justicia pronta y expedita, que se vulnera por aquél, se considera que debe prevalecer este último, pues la acumulación de estos juicios constituye un obstáculo procesal para que se dicte el laudo respectivo. Por tanto, en aquellos juicios promovidos por trabajadores del citado organismo que se encuentren acumulados y en estado de resolución, procede ordenar su desvinculación, a efecto de que la autoridad jurisdiccional dicte el laudo correspondiente.


DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 38/2015. Enrique Arreguín Aguilar. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Eduardo Liceaga Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2016, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




❖ Jurisprudencia artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria


Época: Décima Época
Registro: 159821
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. VI/2013 (9a.)
Página: 135


DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO, TIENE FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho de los trabajadores que perciben una suma equivalente al salario mínimo, a que no se les impongan contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, no debe perderse de vista que dicho criterio se limitó a discernir sobre los casos en los que los trabajadores no deberían ver mermado su patrimonio con descuentos, sin pretender una proyección de tal criterio a otros rubros de ingreso. En ese sentido, el derecho al mínimo vital no es una prerrogativa exclusiva de la clase trabajadora, ni su contenido se agota al exceptuar de embargo, compensación o descuento al salario mínimo; por el contrario, aquél ejerce una influencia que trasciende ese ámbito y, en lo relativo a la materia tributaria, deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, los diversos postulados desarrollados por este Tribunal Constitucional en relación con el principio de proporcionalidad tributaria permiten apreciar que el derecho al mínimo vital, desde una óptica tributaria, encuentra sustento en dicho precepto constitucional y tiene una proyección más amplia de la que le correspondería si se encontrara acotado a quienes obtienen ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. Así, el referido derecho se configura como directriz para objeto que los juicios que sean promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, el legislador, por cuya virtud debe abstenerse de imponer contribuciones a determinados conceptos o ingresos, cuando ello implique dejar a la persona sin medios para subsistir. En consecuencia, como el derecho al mínimo vital en el ámbito tributario encuentra asidero en el citado artículo 31, fracción IV, constitucional, puede precisarse que lo establecido en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de ese ordenamiento fundamental, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, no es más que la manifestación de dicho derecho, de proyección más amplia, en la materia laboral y, específicamente, para el caso de los trabajadores que perciben dicho salario.

Amparo en revisión 2237/2009. Gerardo González Jaime y otros. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de seis votos; votaron con reservas: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán.

Amparo en revisión 24/2010. Marco Antonio Palma Coca y otros. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de seis votos; votaron con reservas: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán.

Amparo en revisión 121/2010. Silvia Elizabeth Miguel Sandoval. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de seis votos; votaron con reservas: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán.


Amparo en revisión 204/2010. Ángel Alpizar Enciso y otros. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de seis votos; votaron con reservas: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán.


Amparo en revisión 507/2010. Saúl González Jaime y otros. 19 de septiembre de 2011. Mayoría de seis votos; votaron con reservas: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán.

El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número VI/2013 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Fuentes de consulta:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf


● Suprema Corte de Justicia de la Nación: Consulta de jurisprudencias. Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/tesis.aspx.


·         Fecha de consultas 03 de octubre de 2017.




Describan de manera conjunta qué se dice en la jurisprudencia acerca del derecho en cuestión.


A. Derecho de petición (artículo 8, constitucional).

La tesis jurisprudencial (con número de registro: 2008884), en esencia reconoce que,  el artículo 8o. constitucional impone a la autoridad la obligación de dar respuesta, en breve término, a la solicitud formulada por un particular.  Sin embargo, también nos aclara que  , resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria. No obstante ello, la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento.

Así, la tesis anterior ha generado algunas tesis aisladas; citamos tan sólo el principio de dos de ellas:
a) "DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO." (Número de registro digital: 2008125).
b) "DERECHO DE PETICIÓN. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PROCESALES O SUSTANTIVAS APLICABLES, AQUÉLLA NO SE EQUIPARA A LA QUE TUTELA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Número de registro digital: 172543).

B. Derecho de acceso a la justicia (Artículo 17, constitucional).

La jurisprudencia respectiva en el apartado anterior (Registro: 2010923), fundamentalmente reafirma el sentido del derecho de toda persona  a la justicia pronta,  al decir que,  la omisión de dictar el laudo por la autoridad correspondiente en aquellos juicios que se encuentran en estado de resolución por haberse declarado su acumulación, contraviene el derecho humano a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

C. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria (artículo 31, fracción IV, constitucional)

La jurisprudencia analizada en el apartado anterior (Registro: 159821), esencialmente  nos dice que, lo establecido en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 constitucional,  en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, no es más que la manifestación del  derecho humano  de proporcionalidad en materia  tributaria (artículo 31, fracción IV, constitucional)  , de proyección más amplia, en la materia laboral y, específicamente, para el caso de los trabajadores que perciben dicho salario.




7. Cuestionario



Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?

Se refiere a la corrección estructural, debido a que es una de las dos dimensiones a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica. Pérez-Luño expresa que “si se parte de que las necesidades humanas constituyen el soporte antropológico de todo valor, no entraña dificultad llegar a inferir que la lucha por la satisfacción de la necesidad de seguridad ha sido uno de los principales motores de la historia jurídica”. De acuerdo a lo anterior, la corrección estructural tiene que ver directamente con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, al tiempo que el Derecho brinda seguridad a los sujetos, vislumbrarles como serán entendidas sus acciones y las de los demás, según lo preestablecido en las leyes.



¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?


Relacionada al funcionamiento de los poderes públicos. La corrección funcional añade la necesidad que las normas jurídicas sean cumplidas por sus destinatarios, públicos o privados, de modo que exista concordancia entre éstas y la actuación de los sujetos sometidos a su imperio. Entonces tenemos que en la corrección funcional, la eficacia del derecho para regular la convivencia tiene como una de sus piezas fundamentales a los tribunales de justicia, quienes de modo exclusivo e inexcusable deben juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley. En la función antes mencionada, los jueces deben actuar de modo independiente de los otros poderes del Estado, lo cual resulta en una nueva garantía de sus derechos para los sujetos, según la concepción liberal del Estado.



¿Qué busca la seguridad jurídica?

Que la estructura del ordenamiento sea correcta y justa, pero que además, lo sea así su funcionamiento. El Derecho brinda seguridad a los sujetos, al permitirles conocer como serán entendidas sus acciones y las de los demás, según ello lo prestablece la ley. El ordenamiento jurídico prescribe los límites justos de esa conducta y asegura que el funcionamiento de sus instituciones permita corregir las infracciones a dichos límites. La seguridad jurídica desde el punto de vista del sujeto de derecho aparece como la certeza de que los demás miembros de la comunidad se comportarán de un modo prestablecido como contrapartida de que él mismo se comporte de ese modo frente a la misma situación.



¿Cómo se concreta la corrección estructural?

La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”. Tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas.
Criterio que se sustenta en el principio nulla poena nullum crimen sine lege y apunta a que las normas que integran el sistema jurídico, deben ser:

1) publicadas para su conocimiento (lege promulgata);
2) claras en su formulación (lege manifiesta);
3) omnicomprensivas, en cuanto capaces de resolver cualquier pretensión jurídica (lege plena);
4) pertenecientes al dominio legal y de jerarquía normativa (lege stricta);
5) irretroactivas (lege previa), y; estables en el tiempo (lege pertepua).

De modo tal que estos caracteres constituyan presupuestos necesarios para el logro de la justicia, y en este sentido, permitir a los sujetos conducir sus actividades con conocimiento y respeto a los demás miembros de la comunidad.



De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.

a) El principio de universalidad de los derechos fundamentales;
b) El principio de igualdad de todos los habitantes y las prohibiciones de discriminación;
c) La incorporación de los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales como derechos de rango constitucional para efectos internos, y que gocen del mismo sistema de protección jurisdiccional que aquél que se prevé para la violación directa de las normas constitucionales.


8. Problemáticas locales


Elaboren de manera conjunta un artículo en el que expliquen la problemática que se vive en su localidad respecto a los derechos de seguridad jurídica que aportaron al catálogo de derechos.

Ya analizados los artículos correspondientes al equipo, encontramos diversos problemas que a la sociedad actual aqueja.


Uno de los ellos, y que resulta uno de los medulares en cuanto al tema de seguridad jurídica, es que, y no solo en ciertas localidades, aunque pudiéramos mencionar, más en la zona centro, sur y sureste del país, es, que la propia gente no cree en sistema de justicia penal, asegura que las leyes están hechas para su propia contra y no para frenar la ola de delincuencia que se gesta en gran parte del país. Entonces tenemos en el mencionado artículo 17 de la Constitución política que: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, esto a todas luces nos indica que disponemos de un sistema de justicia apropiado y adecuado para que cubra estas necesidades de seguridad que tenemos como población; es decir, que el Estado provee todos los medios necesarios para que si alguien es atentado en su integridad física, moral o material, reciba la atención adecuada para poder subsanar ese trauma o lesión que momentánea o permanentemente ha padecido.

La contraparte de este citado artículo, la encontramos en parte en el que le sucede, articulo 18 de la Constitución que a su letra reza: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.”, y, ¿Por qué digo que se contradicen?, bueno, con la implementación del nuevo sistema de Justicia Penal, el 07 de marzo de 2015, reformado en su estructura medular tenemos un modelo de justicia acusatorio adversarial oral, y dentro de la gama de cambios trajo consigo la prisión preventiva oficiosa, la prisión preventiva justificada y la imposición de medidas cautelares diversas; entonces, la contradicción no parece aún clara, hasta que analizamos lo siguiente:
El Nuevo sistema de justicia Penal trae consigo una amplia terna de salidas alternas y terminaciones anticipadas del proceso, con esto pretenden devengar gastos y esfuerzos innecesarios, pero ello a costa de ejercer una justicia equitativa, tal como mucha gente lo piensa.

El imputado tiene la oportunidad de acceder a un procedimiento abreviado, es decir, acepta la responsabilidad de haber cometido el hecho delictivo, se le fija una pena menor y bueno, ya… no, ahí no termina, cuando se dicta una sentencia, el imputado queda sujeto (obviamente todo depende del tipo de delito) a la jurisdicción de un Juez de ejecución de sanciones penales, con él, el imputado puede solicitar acceder a uno de los casi veinte beneficios que otorga la Ley Nacional de Ejecución penal, o en su defecto la estatal, ah, porque una puede ser supletoria de otra, todo dependiendo del beneficio que le apetezca mejor al imputado.


Pareciera que estoy echando mucha “tierra” como se dice, al NSJP, pero la verdad es que falta mucha cultura en materia de seguridad jurídica, y no solo a la sociedad en general, si no a la gente que nos representa, que propone y que piensa por nosotros; adecuar las leyes, darles coherencia, impulsar la creación de nuevas leyes que permitan el avance del País y no la retrocesión.

En Michoacán, un gran número de víctimas u ofendidos han dejado de asistir a las audiencias porque tienen miedo, es así, el imputado puede acceder varias veces a un beneficio, y si no a otro u otro; la ciudadanía cree que es una fuga enorme la que se gesta; las instituciones en ocasiones no están bien capacitadas para situaciones que en el menor descuido puede dejar en estado de completa vulnerabilidad a una persona, o varias.

Dar balance es necesario, tener leyes que versan maravillas no es suficiente cuando la ciudadanía resiente un dolor, cuando herir a alguien que pretende despojarte de tus pertenencias es un crimen, cuando se cree que detrás de un escritorio se pueden entretejer de una manera armoniosa los tejidos de un País que guarda un recelo por la inoperación de un puñado o dos; Reformar no basta, actuar en pro de la ciudadanía ayuda, darle dignidad al pueblo no tiene precio.






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